Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 60

   La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones mencionadas en el artículo anterior se sujetarán a estas reglas:

A) Cuando concurran sólo titulares de uno de los grados de la primera 
   categoría, la pensión será el 50% del sueldo básico; si fueren los dos 
   grados se elevará al 66%, correspondiendo la mitad a cada grado de 
   beneficiarios. Si concurriesen hijos el haber se repartirá en tal forma 
   que a todos los legítimos les correspondan partes iguales entre sí, que 
   lo mismo ocurra con los naturales y que la proporción de cada uno de 
   éstos equivalga a los dos tercios de la de cada uno de aquéllos. La 
   parte de los titulares que dejaren de percibir pensión acrecerá a los 
   restantes del mismo grado, sin alteración del 50% fijado en conjunto 
   para éste. Si en alguno de los grados no quedare ningún titular en 
   condiciones de percibir pensión, la cuota respectiva acrecerá al otro 
   grado hasta un máximo equivalente al 50% del sueldo básico y la pensión 
   total quedará disminuida en el remanente;
      Cuando concurrieren esposa y ex esposas, la cuota que corresponda al 
   grado pertinente se repartirá entre todas a prorrata de los años que 
   alcancen los períodos de actuación del causante durante los cuales 
   hubieren subsistido sus respectivos matrimonios.
B) Si concurriesen causahabientes solamente de la segunda categoría, la 
   pensión será del 50% del sueldo básico; su monto se repartirá por 
   partes iguales entre los beneficiarios y en caso de que cualquiera de 
   éstos dejare de percibir su cuota-parte, la pensión se reducirá, 
   automáticamente, en el importe de los remanentes que vayan quedando;
C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el sueldo 
   de pensión estará formado por dos partes; una para los de la primera, 
   que será igual al 25% si sólo hubiese titulares de uno de los grados de 
   la misma y al 50% si hubiera beneficiarios de los dos grados; la otra 
   parte para los titulares de la segunda categoría, que equivaldrá al 16% 
   del sueldo básico; respecto de estas dos partes se aplicarán las 
   restantes respectivas reglas de los apartados anteriores;
D) Si fuesen llamados los causahabientes de la tercera categoría, la 
   pensión será igual al 50% del sueldo básico, rigiendo las demás reglas 
   indicadas en el apartado B).
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