Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 62

   Tratándose de pensión especial por abandono, la prueba de éste se hará ante el Juzgado Letrado de Instancia que corresponda, en cuyo juicio deberá dársele intervención al instituto antes de dictarse sentencia definitiva, siendo ésta inapelable. Dicha justificación se hará por escrito en papel simple, no devengará costas y estará exenta del pago de timbres.
   El pago de la pensión se hará efectivo aunque los jubilados no cobren 
deliberadamente sus asignaciones de pasividad; no siendo aplicables en estos casos las disposiciones establecidas para el ausentismo.
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