Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 63

   Pierde el derecho a pensión el causahabiente que se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
   Igualmente sucederá con los hijos o hermanos varones cuando cumplan 
dieciocho años de edad, salvo el caso de hallarse absolutamente incapacitados.
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