MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 63
Pierde el derecho a pensión el causahabiente que se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
Igualmente sucederá con los hijos o hermanos varones cuando cumplan
dieciocho años de edad, salvo el caso de hallarse absolutamente incapacitados.