MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 66
Salvo los casos establecidos expresamente en la presente ley la pensión ordinaria es permanente; la extraordinaria durará 25 años con excepción
de los casos previstos en los apartados A), C), D) y F) del artículo 55,
en que también serán permanentes; y la especial se servirá por el tiempo que corresponda según sea la duración de las diversas situaciones de hecho que la motivan, pero con un máximo de quince años.