Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 72

   Sin perjuicio de los derechos acordados en el capítulo de las pensiones y en el artículo anterior, los causahabientes del funcionario o del jubilado tendrán derecho a un subsidio equivalente al importe de los tres últimos sueldos nominales de actividad o pasividad según corresponda; pero en ningún caso podrá exceder, trátese de uno o de otro, de la cantidad de mil pesos.
Ayuda