Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 73

   Previamente a su liquidación podrá retenerse, a solicitud de cualquiera de los causahabientes, una suma prudencial en garantía de los gastos funerarios.
Ayuda