Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 77

   En ningún caso se computarán las licencias concedidas al funcionario por un plazo mayor de un mes por razones exclusivamente de orden y conveniencias personales, ya sea con o sin goce de sueldo, y los períodos en que haya permanecido alejado del servicio activo por causas de disciplina administrativa punitiva.
   Decláranse expresamente reconocibles los períodos correspondientes a las licencias anuales reglamentarias y a las motivadas por razones de salud, aun cuando lo hubiesen sido sin retribución, siempre que se hubieran otorgado con intervención de los médicos oficiales de certificaciones y con sujeción a las reglamentaciones pertinentes.
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