Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 79

   En los casos de acumulación de sueldos legalmente permitida, se estará, tanto para la determinación de los montepíos como para la del sueldo básico jubilatorio, al total real de los sueldos acumulados percibidos, 
considerándoseles como un solo sueldo.
   Cuando no se trate de acumulaciones se tendrá en cuenta, a aquellos fines, el sueldo nominal presupuestal o el fijado al conceder la jubilación o pensión.
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