Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 80

   No serán tomadas en consideración a los efectos de su computabilidad, salvo disposición legal en contrario, las gratificaciones o recompensas ajenas al sueldo o salario, ya sea en dinero o en especie, que no constituyan una retribución esencial del servicio, considerándose tales a los gastos de locomoción, de representación, comida y aguinaldos.
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