Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 85

   Los servicios que se reconozcan serán los que se hallen debidamente documentados en los registros de las reparticiones públicas o en los libros y archivos particulares cuando se tratare de servicios privados prestados en empresas que luego se nacionalizaron.
   Sin embargo, cuando faltare o fuere insuficiene tal documentación, podrán acreditarse mediante información testimonial y demás probanzas que exhiba el interesado, las que serán apreciadas por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones.
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