MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 85
Los servicios que se reconozcan serán los que se hallen debidamente documentados en los registros de las reparticiones públicas o en los libros y archivos particulares cuando se tratare de servicios privados prestados en empresas que luego se nacionalizaron.
Sin embargo, cuando faltare o fuere insuficiene tal documentación, podrán acreditarse mediante información testimonial y demás probanzas que exhiba el interesado, las que serán apreciadas por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones.