Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 91

   Todo jubilado o pensionista que sea condenado por la comisión de un delito que le traiga aparejado el cumplimiento efectivo de una pena superior a dos años de cárcel, perderá los haberes de tal durante el plazo de la misma.
   En el caso que sea pensionista, la cuota-parte que dejare de percibir 
acrecerá de pleno derecho a los restantes beneficiarios, si los hubiere.
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