Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 95

   Empezarán a devengarse los haberes jubilatorios desde el día en que el jubilado haya cesado en el ejercicio activo de su cargo; los pensionarios 
desde la muerte del causante o desde la fecha de la sentencia judicial que haya declarado la ausencia; pero si se solicitare -la jubilación o la pensión- después del año de la desinvestidura, del fallecimiento o de la declaratoria de ausencia, se devengarán con un año de anterioridad al día en que se pidiesen.
   A este respecto se entiende que por ningún concepto, cualquiera sea su 
origen, el Instituto podrá pagar haberes con una retroacción mayor de un año.
   Se exceptúa de esta disposición a aquellos funcionarios de mandato a 
término cesantes en mayo de 1938, que percibirán sus pasividades con retroacción desde la fecha de cese de los mismos.
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