MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 95
Empezarán a devengarse los haberes jubilatorios desde el día en que el jubilado haya cesado en el ejercicio activo de su cargo; los pensionarios
desde la muerte del causante o desde la fecha de la sentencia judicial que haya declarado la ausencia; pero si se solicitare -la jubilación o la pensión- después del año de la desinvestidura, del fallecimiento o de la declaratoria de ausencia, se devengarán con un año de anterioridad al día en que se pidiesen.
A este respecto se entiende que por ningún concepto, cualquiera sea su
origen, el Instituto podrá pagar haberes con una retroacción mayor de un año.
Se exceptúa de esta disposición a aquellos funcionarios de mandato a
término cesantes en mayo de 1938, que percibirán sus pasividades con retroacción desde la fecha de cese de los mismos.