Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 19

   Es obligatoria la exhibición del Carnet de Trabajo a los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, del Instituto de 
Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, y a los funcionarios públicos que 
la ley o el reglamento determinen. Dichos funcionarios no podrán efectuar 
anotaciones en el Carnet de Trabajo, pero estarán autorizados a retenerlo bajo recibo y con carácter de oportuna devolución, al único efecto de permitir, ante la superioridad, la comprobación de contravenciones.
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