Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   Los organismos y funcionarios autorizados para el manejo y guarda de 
Carnets de Trabajo y hojas de cotización, no podrán utilizar esos documentos para otros fines que los determinados por esta ley ni conceder a su respecto información a terceros.
   La transgresión de este deber se reputará falta grave.

                                        II

                             Categorías de salarios
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