Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 21

   Dentro del primer año de la vigencia de la presente ley, y en la 
oportunidad que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, las contribuciones jubilatorias a la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se efectuarán por categorías de salarios atendiendo al sueldo base que corresponda.
   El Poder Ejecutivo determinará las modalidades de aplicación del sistema y las diversas categorías, debiendo fijar en cinco pesos ($ 5.00), la diferencia mensual máxima entre los límites de cada una de ellas, hasta la suma de ochenta pesos ($ 80.00).
   A partir de doscientos pesos mensuales en adelante, las contribuciones se abonarán sobre el total del sueldo respectivo.

                                      III

                             Timbres de cotización
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