Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   La Oficina Nacional Electoral expedirá Carnets de Trabajo a solicitud de parte interesada, fijándose el término de un año para proveer de ese documento a las personas a que se refiere el artículo 1.º, facultándose al Poder Ejecutivo para prorrogar ese plazo, a pedido del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
   Los que omitan solicitar su carnet, dentro de ese plazo, se harán 
pasibles de las sanciones establecidas por esta ley.
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