MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 39
Sin perjuicio del pago de cotizaciones por timbres, los patronos deberán continuar pagando en la forma usual, esto es, mediante depósito en el Banco de la República, a orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido las siguientes prestaciones:
A) El tres por mil (3%o), sobre las ventas. (Artículo 4.º, inciso F), ley
16 de Agosto de 1928).
B) El dos por ciento (2%), sustitutivo sobre los salarios. (Artículo 48,
ley 11 de Enero de 1934).
C) El tres por ciento (3%), sobre el importe de los servicios que presten
las empresas del fondo de servicios públicos, y de cuya recaudación
están encargadas. Artículo 8.º, ley 6 de Octubre de 1919).
D) Las indemnizaciones por despido sin justa causa. (Artículo 9.º, ley 11
de Enero de 1934).
E) Las diferencias por aumento. (Artículo 7.º, inciso G), ley 6 de Octubre
de 1919).
F) Las cuotas de amortización de deudas patronales. (Ley 10 de agosto de
1935).
G) Todas las otras cuotas especiales, a cargo del patrono, actualmente en
vigencia, o que se establezcan en lo sucesivo.
No obstante, el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá disponer el cambio del sistema de pago para uno o más de los proventos mencionados
VI
Fiscalización