Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   La Oficina Nacional Electoral y sus dependencias departamentales, fijarán la oportunidad y lugares en que las personas comprendidas en estas disposiciones deberán tramitar el respectivo carnet haciéndolos conocer públicamente y tomando, de acuerdo con el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, las medidas necesarias para la tramitación de ese documento en las localidades donde no posea dependencias.
Ayuda