Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 41

   Los patronos que ocupan personal no provisto del Carnet de Trabajo, 
incurrirán en una multa de veinte a cien pesos por la primera vez, y de doscientos a quinientos en los casos de reiteración, por cada persona en esas condiciones. 
   Igual penalidad se aplicará a la omisión de las constancias a que se 
refieren los artículos 16 y 17.
   La omisión del aviso por ocupación de jubilados o pensionistas dará 
origen a las mismas penas, quedando asimismo el patrono, responsable solidario del pago de las sumas que se hubiesen cobrado indebidamente, en concepto de jubilación o pensión.
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