Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 56

   Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, la 
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos abrirá un registro de Contadores Peritos Mercantiles, para la verificación de las 
avaluaciones a que se refiere el artículo precedente, debiendo distribuir la tarea de manera equitativa, entre los profesionales que se anoten.
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