Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 57

   Los honorarios de los profesionales mencionados en el artículo anterior 
se fijarán de acuerdo con la tarifa que establezca el Poder Ejecutivo y serán satisfechos por las empresas en los siguientes casos:

A) De mora en el envío de planillas o en el pago de aportes, que no estén 
   autorizados por un régimen de facilidades. 
B) Cuando en la avaluación practicada resulten obligaciones superiores,    
   por lo menos en un 8%, a las denuncias por la empresa en sus planillas.

   Cuando el capital en giro no exceda de $ 2.000.00, y en los demás casos, los honorarios serán de cuenta de la Caja de Jubilacoines de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.
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