Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 58

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá conceder facilidades para el pago de las sumas adeudadas hasta la  
promulgación de la presente ley. Si las empresas que no se hubieran acogido a este beneficio dejaran de abonar puntualmente sus obligaciones, perderán el derecho al goce de esas facilidades.
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