Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 59

   El régimen a que se refiere el artículo anterior podrá aplicarse a las 
sumas devengadas con posterioridad a la ley de 10 de Agosto de 1935, y no obsta al mantenimiento de los convenios autorizados hasta la sanción de la 
presente ley y de las garantías existentes o que juzgue necesario establecer el Directorio del Instituto.
Ayuda