Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Los establecimientos privados o del Estado deberán conceder a su personal licencia remunerada por el tiempo necesario para su inscripción en los casos en que coincida con el horario de labor.
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