Fecha de Publicación: 16/08/1940
Página: 232-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   Una vez provistos del Carnet de Trabajo, los empleados y obreros lo 
presentarán a los patronos o jefes de oficina, quienes procederán a dejar una primera constancia de encontrarse el titular a su servicio en esa fecha, de acuerdo con el texto que indique el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
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