Fecha de Publicación: 21/09/1940
Página: 437-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 13

   Si la venta de los títulos de deuda autorizados a emitir por esta ley sufriera una depreciación inferior al porcentaje calculado, el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros podrá aplicar la diferencia a reforzar las partidas fijadas para obras. En caso de que esa depreciación fuese superior a ese porcentaje, la diferencia se atenderá con las economías que se realicen en el total del monto autorizado y las mismas serán determinadas por el Poder Ejecutivo también en Consejo de Ministros.
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