Fecha de Publicación: 21/09/1940
Página: 437-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 17

   Queda facultado expresamente el Poder Ejecutivo, hasta el quince de Noviembre del corriente año, y en virtud de la urgencia que existe en iniciarlas, para contratar directamente con empresas de reconocida responsabilidad y prescindiendo de la licitación pública, las obras comprendidas en esta ley y en leyes anteriores, siempre que los precios de los contratos respectivos no excedan de los precios unitarios de obras similares actualmente en ejecución.
   Cuando por razones atendibles se considerara indispensable admitir modificación de precios unitarios, podrá autorizarse el contrato respectivo previo acuerdo del Consejo de Ministros.
   En todos los casos, las Direcciones respectivas deberán formular, previamente, las presupuestos correspondientes de las obras.
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