Sustitúyese el inciso D) del artículo 8.° de la ley número 9876 de 15 de Setiembre de 1939, por el siguiente texto:
"Inciso D) En el caso de obras con aporte vecinal con o sin aporte
municipal, será obligatoria la contribución de los propietarios con
frente a la obra, cuando la mayoría de los vecinos frentistas lo
soliciten y el Ministerio así lo disponga.
Dicha mayoría estará constituida por los vecinos propietarios de
la mitad de la extensión lineal de los frentes a la obra proyectada,
según mensura de dicha extensión lineal que practicará la Dirección de
Vialidad.
La obligatoriedad de contribución será a prorrateo que fijará la
Dirección de Avalúos y proporcionalmente al producto del área de cada
propietario frentista, por la extensión lineal del frente del mismo
afectada por la obra.
Los aportes que no se hayan integrado espontáneamente, se harán
efectivos al efectuarse el pago de la contribución inmobiliaria del
ejercicio próximo, a cuyo efecto la Dirección de Vialidad hará las
comunicaciones del caso.
Para cumplimiento a lo establecido en el inciso 1.°, el Ministerio
de Obras Públicas adelantará, con cargo provisorio al rubro: "Para
obras con contribución municipal y vecinal", el monto de los aportes
que hayan de cobrarse por vía, de dicha contribución inmobiliaria. En
tal caso la Dirección de Impuestos Directos deberá, en el primer
ejercicio subsiguiente, reintegrarle las sumas respectivas al citado
rubro.
La resolución sobre aplicación de la obligatoriedad deberá ser
pedida al Ministerio por la Comisión de Vecinos previo compromiso
formal por el aporte que resulte para cada uno de los integrantes de la
mayoría y habiéndose notificado ese pedido a los propietarios
restantes, notificación que en caso de no hallarse el propietario o
desconocerse su nombre, podrá suplirse por emplazamiento sintéticamente
redactado por tres publicaciones en "Diario Oficial"."