Fecha de Publicación: 23/12/1940
Página: 401-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se otorguen por la Caja citada en el artículo anterior, a partir de la vigencia de esta ley podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas amparadas por otras Cajas, una suma no mayor al sueldo que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, deduciéndose de ésta el excedente.
   Igual régimen tendrán los ya jubilados que no desempeñen actualmente una actividad de las mencionadas anteriormente.
   Los jubilados que en el momento de la sanción de esta ley obtengan entre pasividad y actividad, una suma mayor al último sueldo que gozaban al acogerse a la jubilación, podrán continuar en el desempeño de las mismas u ocupar otras en el futuro, siempre que el producido de ellas no sobrepase su monto actual; en caso de aumento de éste, se descontará el excedente de la jubilación.
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