Fecha de Publicación: 23/12/1940
Página: 401-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Los pensionistas que actualmente se hallen en actividad remunerada amparada por otras Cajas, podrán continuar ejerciéndolas siempre que no sobrepasen el monto actual que perciban y en el caso de aumento de éste, el excedente será disminuido de la pasividad.
   Los pensionistas que actualmente no realicen actividad remunerada amparada por cualquiera de las Cajas, así como los que lo sean con posterioridad a la presente ley, podrán acumular a su pensión sueldo de actividad, cualquiera sea la Caja que los ampare, incluso la de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta reunir la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) mensuales entre pasividad y actividad.
   En los casos que se sobrepase aquel monto el excedente se imputará a la 
pensión.
   Exceptúanse las pensionistas viudas con hijos menores de 18 años de edad, habidos durante el matrimonio con el causante, las que podrán acumular entre pensión y actividad tanto de ellas como de sus hijos menores, hasta un monto igual al sueldo o jubilación que gozaba el causante.
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