Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   En los casos en que el patrono tenga renta propia que, en el momento de jubilarse exceda al doble del sueldo que se asignó para ajustar sus aportes, se le deducirá de la pasividad que le corresponda, el veinte por ciento, y en la misma progresión se continuará hasta quedar completamente extinguida la jubilación cuando a las rentas fueran diez veces mayores que el sueldo asignado.
   A ese efecto, se entenderá por renta toda remuneración normal que proceda del trabajo o del capital, en cuanto corresponda atribuírsele al afiliado.
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