Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   Las personas que cuenten con servicios anteriores informarán a la Caja el tiempo que debe serles reconocido, dentro del término de un año a contar de la vigencia de la presente ley. Regirá la misma disposición para las personas que se afilien posteriormente a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde el comienzo de su actividad.
   Cumplidos estos plazos caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios.
   Para el reconocimiento de servicios patronales, la prueba admitida será la documental o judicial.
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