Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   El patrono que no hubiere efectuado los aportes a que está obligado con relación a su establecimiento no entrará en el goce de la jubilación hasta tanto no cancele su deuda con la Caja.
   Derógase el artículo 4.º parte final de la ley de 11 de Enero de 1934, y el artículo 18 del decreto reglamentario de 13 de Marzo de 1934.
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