Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   La presente ley comenzará a regir en todas sus partes y en la totalidad de sus efectos, a los tres meses siguientes a la fecha en que el Poder Ejecutivo disponga su cumplimiento.
   El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay adoptará las medidas necesarias para que la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos esté en condiciones de aplicarla sin dilación alguna.
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