Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, la Caja ajustará las jubilaciones y pensiones patronales en vigor, a las reglas de los artículos anteriores. Si aplicada esta disposición, resultaren montos distintos a los ya servidos por la Caja, ni ésta ni el afiliado tendrán derecho a reclamación por los montos servidos con anterioridad.
   No obstante podrá alterarse la norma del párrafo primero del inciso 
anterior cuando medien pruebas documentales indubitables y el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con razones fundadas, previo asesoramiento de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, así lo resuelva por cinco votos conformes.
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