Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Los trabajadores independientes que actúen en el desempeño de un oficio manual, sin personal, sin establecimiento abierto al público y sin estar obligados a abonar patente de giro se considerarán al solo efecto de esta ley, como obreros de las personas que utilicen sus servicios, siempre que éstos se apliquen a su propiedad o la empresa que representan.
   En esos casos, los usuarios del servicio abonarán las contribuciones 
pertinentes mediante fijación de timbres de contribución en el carnet de cotización del trabajador independiente.
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