Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   El servicio de las jubilaciones y pensiones patronales se hará mediante la organización de un fondo especial que se denominará "Sección Retiros Patronales".
   La Caja acreditará a ese fondo los aportes patronales que hubiere percibido hasta la fecha de la promulgación de esta ley y le debitará el monto de las pasividades abonadas por igual concepto.
Ayuda