MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 7
Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
A) A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y
permanente para todo trabajo y pensiones a los derecho-habientes de
los fallecidos.
B) A los tres años, las jubilaciones de los afiliados con sesenta años
de edad y treinta años de servicios reconocidos.
En cuanto no se opongan a los preceptos de la presente ley, las liquidaciones respectivas se practicarán con arreglo a las disposiciones de la ley de 11 de Enero de 1934 y sus complementarias.