Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:
    A) A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y 
       permanente para todo trabajo y pensiones a los derecho-habientes de    
       los fallecidos.
    B) A los tres años, las jubilaciones de los afiliados con sesenta años    
       de edad y treinta años de servicios reconocidos.

    En cuanto no se opongan a los preceptos de la presente ley, las liquidaciones respectivas se practicarán con arreglo a las disposiciones de la ley de 11 de Enero de 1934 y sus complementarias.
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