Fecha de Publicación: 21/01/1941
Página: 87-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   El sueldo base para los aportes respectivos será fijado por los interesados, pero durante los diez primeros años de afiliación no podrá ser superior a ciento veinte pesos, ni inferior a cincuenta pesos mensuales.
   Luego de ese período, el sueldo podrá ser elevado a razón de un veinte por ciento por cada año subsiguiente de servicios.
   En ambos casos, el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay por cinco votos conformes y previo asesoramiento de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, tendrá facultad bastante para modificar las asignaciones fijadas, siempre que lo considere conveniente.
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