MINISTERIO DE HACIENDA. INSTITUTO DE CONTRALOR DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES DEL ESTADO. DEPENDENCIA. CREACION




Promulgación: 10/01/1941
Publicación: 17/01/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   Los infractores a las disposiciones de la presente ley o a las que fijen su reglamentación o a las resoluciones y actos de la Comisión de Contralor, serán penados por dicha Comisión con una multa equivalente a las diferencias constatadas en el monto de la operación respectiva, no pudiendo la multa ser menor de cien pesos ($ 100.00). En caso de reincidencia, la multa se duplicará.
   De igual manera se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaraciones falsas con fines dolosos, alteración de documentos, variación de destino o cualquier otro acto similar.
   En ambos casos, tanto en la infracción como en su tentativa, la Comisión podrá retirar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere la presente ley.
   Las infracciones a que no fueran aplicables las penalidades precedentes, serán castigadas con una multa de cien pesos ($ 100.00), a dos mil pesos ($ 2.000.00).
   Para hacer efectivo el pago de las multas que se establecen por este 
artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en la ley número 5.427 sobre Accidentes de Trabajo y Horario Obrero de 29 de Mayo de 1916; pero los juicios se seguirán ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo, y los de Primera Instancia en campaña, con la apelación correspondiente ante los Tribunales.
   Los testimonios de las actuaciones de la Comisión relativos al cumplimiento de la presente ley, los reglamentos y resoluciones que la Comisión adopte, debidamente asentados en actas, constituyen a su favor títulos ejecutivos para perseguir el pago de las multas a que se refiere este artículo.
   El importe de las multas percibidas será vertido en Rentas Generales.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
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