DECLARACION DE URGENCIA. EXPROPIACIONES




Promulgación: 16/07/1941
Publicación: 28/07/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 599
Referencias a toda la norma

I - De la toma urgente de posesión: procedimiento

Artículo 1

   Declárase de necesidad pública la urgente toma de posesión de los inmuebles afectados por la expropiación dispuesta por la ley número 9.722, de Noviembre 18 de 1937, y que contengan bosques o montes naturales en la cuenca inundable del río Negro, desde la gran represa de "Rincón de Bonete" hasta los límites del embalse a crearse por dicha represa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Asimismo, declárase de urgente explotación los bosques que bordean los márgenes del río Negro y sus afluentes, en la extensión referida en el 
artículo anterior, la cual se llevará a cabo de conformidad a lo preceptuado en la presente ley y reglamentaciones de ejecución que se dicten. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 16.

Artículo 3

   La Comisión Técnica y Financiera de las Obras Hidroeléctricas del Río Negro levantará el plano de los inmuebles a expropiar, con las indicaciones pertinentes. Dicho plano y la resolución que lo apruebe serán considerados como designación suficiente, y no se admitirá contra ella ninguna oposición, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley de Marzo 28 de 1912.

Artículo 4

   La Comisión Técnica y Financiera de las Obras Hidroeléctricas del Río Negro solicitará de los Jueces competentes la efectiva posesión de los inmuebles designados, con el carácter indicado en el artículo 1º. Con el correspondiente escrito, se acompañará el certificado que acredite haberse cumplido el requisito de la consignación, a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5

   Siempre que, en la fecha de publicación de la presente ley, la "Rione" hubiere llegado a la determinación del precio o indemnización a ofrecer, -de conformidad a lo preceptuado por la citada ley número 9722- la consignación deberá representar el importe íntegro de la oferta.
   Para las situaciones que, en la fecha referida, aún no se hubiere llegado a determinar el importe a ofrecer por los expresados conceptos, se tendrá por tal la suma que resulte de aplicar a la superficie a expropiar, el aforo unitario íntegro que, cada uno de los inmuebles en tales condiciones, hubiere tenido para el pago de la Contribución Inmobiliaria por el ejercicio 1937 y la consignación se hará por el importe de dicha suma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 13.

Artículo 6

   Si los inmuebles de que se trata se encontraren hipotecados son
anterioridad al 31 de Diciembre de 1940, la "Rione" queda facultada para 
deducir lo que corresponda al gravamen, hasta el importe de la cantidad de la consignación a realizar y de que pueda disponer el propietario (artículo 13, apartado 2.º).
   A partir de la fecha de la operación, la "Rione" sustituirá al deudor al efecto del contrato en los límites de la cantidad deducida. Sin embargo la "Rione" abonará al contado el saldo del monto de la hipoteca, en los casos en que esto se impusiera.

Artículo 7

   Recibido el petitorio y acreditada la consignación, el Juez decretará sin más trámite y dentro de los cinco días, la toma de posesión acordando al propietario u ocupante a cualquier título, un plazo que no podrá exceder de noventa días, para la desocupación efectiva.
   Contra la resolución judicial que disponga la urgente toma de posesión, 
no se admitirá oposición ni recurso alguno, de cualquier naturaleza que sea.
   Sin embargo, en los casos en que el Juzgado reputare insuficiente la 
consignación en los términos del artículo 5º, fijará la suma que deberá 
consignarse, y esta determinación tampoco admitirá ningún recurso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   La resolución de que trata el artículo anterior se notificará al propietario u ocupantes, en el mismo inmueble cuya toma de posesión se pida, y la respectiva diligencia se practicará con cualquier persona individualizada del establecimiento o fracción de campo en cuestión.
   Dicha diligencia importará siempre, notificación suficiente a los efectos de derecho, para todos los interesados presentes o sus representantes legales, incluso que fueren ausentes o desconocidos y, a partir de su fecha, empezará a correr el término para la desocupación (artículo 7.° apartado 1.º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   Sin perjuicio del régimen del artículo anterior, el Juzgado ordenará -en cada caso- la publicación de avisos conteniendo la decisión judicial, e indicando el número de padrón y situación del inmueble, los nombres del propietario u ocupantes a cualquier título que fueren conocidos, y el importe de la suma consignada.
   Los avisos se publicarán por seis días en el "Diario Oficial" y dos diarios del Departamento de la Capital, y por dos veces en dos periódicos del Departamento donde estuviere situado el inmueble. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

   Cuando se tratare de un inmueble que no sea susceptible de individualización por defecto de los datos de empadronamiento, la indicación se hará del modo que resulte posible de acuerdo con los elementos que se posean, y la cantidad a consignarse, -en el caso del apartado final del artículo 6º será equivalente al promedio del aforo de los inmuebles linderos.
   El defecto de datos de empadronamiento, así como el promedio aludido, 
deberán resultar del certificado que expida la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 11

   En los casos que, no obstante haberse vencido el término para la
desocupación, ésta no se hubiere realizado, el Juez -a petición de la "Rione"- decretará el inmediato lanzamiento de cualesquiera que fueran los ocupantes del inmueble.

Artículo 12

   Siempre que el propietario u ocupante considere útil a sus intereses, cuidados y administrados como un buen padre de familia, gestionar que la urgente toma de posesión se limite a una parte del inmueble, en la medida 
necesaria para la explotación a que se refiere el artículo segundo deberá 
formular la correspondiente propuesta dentro de los diez días siguientes 
a la última de las publicaciones establecidas en la parte final del artículo 9º.
   La "Rione" examinará en cada caso, la propuesta que se le formulare y 
sus condiciones, quedando facultada para otorgar al respecto los convenios 
que juzgue oportunos.
   Si se aceptare la propuesta se procederá de inmediato a la toma de 
posesión de la zona que delimite en el inmueble, y el interesado no dispondrá -en ningún caso- al efecto de la desocupación del remanente, de un término superior a seis meses, en total, a partir de la fecha de notificación de la sentencia que hubiere decretado la urgente toma de posesión (artículo 8º.).

Artículo 13

   Si el propietario no hiciera uso de la facultad de reclamar y percibir el importe de la consignación realizada (artículo 42 de la ley de 1912) durante los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia que ordene la urgente toma de posesión, y vencido ese término, dejarán de correr, sobre el importe depositado, los intereses dispuestos por la ley citada, salvo que el interesado probare una causal de impedimento que no le fuere imputable.
   En los casos del apartado 2.º del artículo 5.º de la presente ley, la 
disponibilidad de la consignación queda limitada al ochenta y cinco por ciento (85%) y, en las condiciones de este artículo, los intereses dejarán de correr sobre dicho porcentaje.

Artículo 14

   Por las consignaciones a que se refiere la presente ley no se deberá comisión de depósito.

Artículo 15

   Las disposiciones de esta ley se aplicarán, también, en los expedientes actualmente en trámite de expropiación ordenada por la ley número 9722, formándose, al efecto, pieza por separado.

II - De la explotación de los bosques: su régimen y dirección

Artículo 16

   A los efectos de la explotación referida en el artículo 2º., créase la "Comisión Técnica Administrativa de la Explotación de Bosques del Río Negro", que tendrá carácter honorario, y estará integrada por dos delegados del Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno de los cuales ejercerá la presidencia; un delegado de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda; un delegado de la Comisión Técnica y Financiera de las Obras Hidroeléctricas del río Negro; un delegado de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, y otro del Banco de la República Oriental del Uruguay.
   Dicha Comisión tendrá a su cargo la dirección y administración de la 
explotación de los bosques, procurando su mejor rendimiento y la útil coordinación de los diferentes intereses vinculados a aquella explotación.
   Esta Comisión dependerá administrativamente del Ministerio de Ganadería y Agricultura y sus resoluciones requerirán ser siempre ratificadas por el 
Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 20, 21, 22 y 27.

Artículo 17

   La explotación de los bosques se hará de conformidad a las siguientes prescripciones de carácter general:

a) se efectuará por concesionarios particulares, personas físicas o   
   jurídicas que se ajusten a las disposiciones de la presente ley, y a   
   las reglamentaciones que dicte y pliego de condiciones que establezca    
   la Comisión que se crea por el artículo anterior;
b) los bosques que se entreguen a la explotación se dividirán en parcelas,   
   de superficies variables, pero no menores de cien hectáreas cada una,  
   según los planos que se practicarán oportunamente;
c) dichas parcelas se licitarán entre los interesados sobre la base de un
   "derecho de monte"; o sobre tasas a pagar sobre los diferentes    
   materiales resultantes de la explotación, según planilla de   
   especificación y valores que instituirá la Comisión referida por el   
   artículo 16 y, o sobre otras bases que la misma establezca;
d) los concesionarios, en el acto de la firma de los respectivos contratos 
   consignarán, en metálico o en títulos de Deuda Pública, las garantías   
   que la indicada Comisión estime suficientes para asegurar el estricto 
   cumplimiento de las obligaciones que se estipulen a cargo de los   
   primeros;
e) finalizada la explotación, el concesionario deberá abandonar          
   inmediatamente el predio, y se considerará como ocupante precario a los 
   efectos del desalojo.

Artículo 18

   El otorgamiento de las concesiones se entenderá a título precario, y la Comisión podrá declararlas canceladas en cualquier tiempo si, a su juicio, los concesionarios no se ajustaren a los términos de la concesión, o no cumplieran los reglamentos e indicaciones, acordados o dispuestas como partes del régimen de los trabajos.
   La cancelación de la concesión no importará, en ningún caso, obligación de pagar daños y perjuicios como consecuencia de dicha cancelación.

Artículo 19

   El plazo máximo de las concesiones queda desde ya señalado, en todos los casos, en el trigésimo día anterior a la fecha en que comience a llenarse el embalse del río Negro.
   La fecha del término de cada concesión deberá ser indicada en el pliego de condiciones del respectivo llamado a licitación.

Artículo 20

   El beneficio que produjere la explotación de los bosques se aplicará, en primer término, a satisfacer las erogaciones que se prevén por el artículo 22, y el saldo resultante será puesto por la Comisión que se instituye por el artículo 16, a la orden del Ministerio de Ganadería y Agricultura con destino a la Repoblación Forestal de los márgenes del lago del río Negro, preferentemente, y, el remanente a otras obras, adquisiciones o gastos relacionados con la repoblación forestal del país en general.

Artículo 21

   Hasta la fecha de conclusión de la explotación de los bosques a que se refiere la presente ley, el Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Comisión que se crea por el artículo 16, podrá prohibir la tala o explotación de montes indígenas en las zonas que determinare.

Artículo 22

   Con calidad de "Eventuales", mientras permanezcan los cometidos de la Comisión que se crea por el artículo 16, se instituyen los siguientes cargos, que se afectan a dicha Comisión, para su servicio:

 1  Inspector General                                        $   300.00
 2  Inspectores de 1ª, cada uno                    $ 200.00  "   400.00
 6  Inspectores de 2ª, cada uno                    $ 150.00  "   900.00
15  Inspectores de 3ª, cada uno                    $ 100.00  " 1.500.00
 1  Contador-Tesorero                                        "   200.00
 1  Auxiliar-Secretario                                      "   100.00
 2  Auxiliares, cada uno                           $  70.00  "   140.00
    Eventuales, locomoción y varios, hasta                   " 1.500.00
                        Total                                $ 5.040.00

   Las partidas a que se refiere el presente artículo son mensuales y al 
efecto de cubrir su presupuesto de gastos, la Comisión expresada gestionará la apertura de una cuenta en el Banco de la República, con un crédito en descubierto hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00).
   En la misma cuenta se irán depositando las sumas que se perciban por 
concepto de "derechos de monte".

III - De la comercialización de los productos

Artículo 23

   Los productos combustibles provenientes de la explotación de los bosques del río Negro, serán adquiridos por la "Ancap", la que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas de precios a pagar, que estructurará teniendo en cuenta los costos de producción y los precios de venta de los mismos.
   No obstante, los particulares tendrán preferencia para la adquisición de dichos productos por las cantidades y precios que autorice la "Ancap", previa aprobación del Poder Ejecutivo.
   Siempre que se tratare de exportación de los referidos productos la "Ancap" autorizará y contraloreará las operaciones que serán libres de derechos e impuestos, sin perjuicio de quedar sometidos a las disposiciones vigentes sobre exportación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 24

   Para los restantes productos de la explotación que sean autorizados (postes, piques y maderas aptas para la utilización industrial), regirá lo dispuesto por el artículo anterior, y el Banco de la República sustituirá a la "Ancap" en los cometidos que en dicho artículo se le asignan.

Artículo 25

   La "Ancap" y el Banco de la República Oriental del Uruguay en su caso, realizarán en el mercado interno o externo, la colocación discreta y gradual de los productos adquiridos.

Artículo 26

   Deróganse las disposiciones de las leyes de Marzo 28 de 1912 y número 9.722 de Noviembre 18 de 1937, en cuanto se opongan a la presente ley.

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se crea por el artículo 16.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL
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