Cuando se tratare de un inmueble que no sea susceptible de individualización por defecto de los datos de empadronamiento, la indicación se hará del modo que resulte posible de acuerdo con los elementos que se posean, y la cantidad a consignarse, -en el caso del apartado final del artículo 6º será equivalente al promedio del aforo de los inmuebles linderos.
El defecto de datos de empadronamiento, así como el promedio aludido,
deberán resultar del certificado que expida la Dirección General de Impuestos Directos.