Regirán en cuanto fueren aplicables para esta Caja, las disposiciones sobre acumulaciones, incompatibilidades, ausentismo y seguro de los jubilados y pensionistas, previstas en la ley número 9.940, con las siguientes modificaciones:
(*)
Será aplicable, también, lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 89, 90, 91, 93, 94 y 97 de la ley número 9940, y en el artículo 26 de la ley número 6.962 de 6 de Octubre de 1919, en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 Enero de 1934.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940
artículos 108, 111 y 112.