FONDO DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL. CREACION




Promulgación: 31/07/1943
Publicación: 10/08/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1264
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   La posesión o comercio de alcoholes o de bebidas estancadas que no procedan de la ANCAP, será castigada con una multa de veinte veces el impuesto que corresponda al producto en infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la ley número 9.296, de fecha Marzo 3 de 1934. A efecto de la caracterización de esas bebidas, antes de librarse a la venta, deberán analizarse por la ANCAP. El infractor que no abone la multa, sufrirá en sustitución, prisión equivalente, a razón de un día cada cuatro pesos de aquélla. El poseedor de buena fe que justificase con documento escrito, haber adquirido el alcohol a comercio habilitado para su venta, podrá ser exonerado del pago de la multa, especialmente cuando el vendedor fuese castigado.
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