Declárase obligatorio el régimen de Cajas de Compensación para el pago de asignaciones familiares a todo empleado, obrero o peón, por cada hijo legítimo o natural legalmente reconocido o declarado judicialmente.
Cada Caja estará administrada por un Consejo honorario renovable cada dos años, compuesto, en partes iguales por representantes de los patronos y de los obreros, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo, y por un representante del mismo Poder. Los delegados patronales y obreros han de ser ciudadanos naturales o legales, y reunir las demás calidades establecidas en el artículo 12.
La autoridad superior de las Cajas de Compensación y Asignaciones Familiares, estará desempeñada por un Consejo Central integrado de la siguiente manera: un delegado del Poder Ejecutivo que ejercerá la presidencia; tres delegados de los patronos y tres delegados de los trabajadores, elegidos por las respectivas representaciones en los Consejos de las Cajas. Todos los delegados tendrán su correspondiente suplente. (*)
Los delegados patronales y de los trabajadores serán elegidos por convocatoria del Poder Ejecutivo, con las garantías del voto secreto y la representación proporcional; éstas deberán reunir las calidades indicadas en el artículo 12 de la ley número 10.449. (*)
A las sesiones del Consejo Central asistirán, con voz y sin voto, el Inspector General de Hacienda o un delegado de la Inspección General de Hacienda, y el Director del Instituto Nacional del Trabajo o funcionario de este organismo. (*)
Los cargos del Consejo Central serán honorarios y su renovación se efectuará cada dos años.(*)
Las Cajas de Compensación del Interior de la República, estarán integradas, además, por un delegado de los patronos rurales y un delegado obrero de los trabajadores rurales afiliados a dichas Cajas. (*)
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Consejo Central de Asignaciones Familiares, reglamentará, dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, la elección de los delegados patronales y obreros. (*)
Mientras no se proceda a la elección de dichos delegados, continuarán en vigencia las disposiciones anteriores. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 42.
Incisos 3º, 4º, 5º y 6º agregado/s por: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950
artículo 1.
Incisos 7º, 8º y 9º agregado/s por: Ley Nº 12.485 de 26/12/1957 artículo
6.