Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Asimismo, será atributario el empleado u obrero de uno u otro sexo, casado o viudo o soltero jefe de familia, que llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo, con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores huérfanos o abandonados, considerándose a esos menores como si fueran hijos suyos.
Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial, y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 13.
Ver vigencia: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 42.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 23.