Los establecimientos comerciales que violaren las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas equivalentes al doble de la
fijada por el artículo 6º de la ley número 5.350 de 17 de Noviembre de 1915.
La aplicación y cobro de estas multas se harán efectivos por el
procedimiento establecido en la ley número 10.075 del 23 de Octubre de 1941, en lo pertinente.
Cualquier persona o entidad podrá denunciar las violaciones a la ley.