JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 26/09/1944
Publicación: 05/10/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 929
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El beneficio de pensión a la vejez, que establece el artículo 1º de la ley número 6.874 de 11 de Febrero de 1919 y número 7.880 del 13 de Agosto de 1925, puede ser solicitado al cumplirse 59 años, y se liquidará sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Instituto desde la fecha en que el interesado cumpla 60 años, siempre que no haya sido denegado antes por comprobación, a cargo del Instituto, de la falta de derecho del peticionante.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA
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