JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 26/09/1944
Publicación: 05/10/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 929
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   La primera liquidación será abonada personalmente a los interesados, y cuando justifiquen no poder concurrir a las oficinas, les será abonada en su domicilio, salvo el caso de que la distancia imposibilite hacerlo así.
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