A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los patronos de peluquerías y ramas anexas, se jubilarán por las disposiciones especificadas por el artículo 17 de la ley de 6 de Octubre 1919, de acuerdo con el texto contenido por el artículo 9º de la ley de 11 de Enero de 1934. (*)
Los patronos a que se refiere el artículo anterior que hubieren estado en actividad el 23 de Octubre de 1931, podrán ampararse a los beneficios que concede la ley, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1º cualquiera haya sido la fecha de su cese.