JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 12/12/1944
Publicación: 19/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1249

Artículo 1

   A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los patronos de peluquerías y ramas anexas, se jubilarán por las disposiciones especificadas por el artículo 17 de la ley de 6 de Octubre 1919, de acuerdo con el texto contenido por el artículo 9º de la ley de 11 de Enero de 1934. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los patronos a que se refiere el artículo anterior que hubieren estado en actividad el 23 de Octubre de 1931, podrán ampararse a los beneficios que concede la ley, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1º cualquiera haya sido la fecha de su cese.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO - HECTOR ALVAREZ CINA
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